PETITORIO FARMACÉUTICO DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
DEPARTAMENTO DE SALUD
DECRETO 3.521
la Plata, 27 de octubre de 2000.
VISTO: El expediente 2.900-73.11 1999 por el cual se
gestiona aprobar la actualización del Petitorio Farmacéutico aprobado por Decreto
480/86, para la habilitación y funcionamiento de farmacias, botiquines farmacéuticos,
droguerías y herboristerías en la provincia de Buenos Aires, en el marco del artículo
11 de la Ley 10.606 y
CONSIDERANDO:
Que atento a que la última modificación fue
realizada en el año 1986, resulta necesario proceder a su actualización, máxime cuando
con posterioridad a esa fecha se ha dictado una nueva legislación de fondo que regula la
materia, esto es la Ley l0.606, que reglamenta el ejercicio de la profesión farmacéutica
en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.
Que por otra parte, en el proyecto a aprobar se
prevén las condiciones a cumplimentar por los establecimientos mencionados en los
artículos 20, 38. 64 y 74 de la Ley citada, aspectos exigidos en dicha normativa y
respecto de los cuales existía un vacío legal.
Que por lo expuesto, corresponde aprobar el
Petitorio Farmacéutico que se propicia (conforme artículos 11 de la Ley 10.606 y 144
Inciso 2) de la Constitución de la provincia de Buenos Aires).
Que en tal sentido se ha expedido la Asesoría
General de Gobierno a fojas 16 y vuelta.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º - Apruébase la actualización del
Petitorio Farmacéutico para la habilitación y funcionamiento de farmacias, botiquines
farmacéuticos, droguerías y herboristerías en la provincia de Buenos Aires, el que en
Anexo se agrega pasando a formar parte integrante del presente acto.
Art. 2º - Derógase el Decreto 480/86.
Art. 3º - El presente Decreto será
refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
Art. 4º - Regístrese, comuníquese, publíquese,
dese al "Boletín Oficial" y pase a al Ministerio de Salud. Cumplido,
archívese.
RUCKAUF
J. J. Mussi
PETITORIO FARMACEUTICO
CAPITULO 1: AMBIENTES DE FARMACIA
Las presentes condiciones deberán ser observadas
por farmacias a habilitarse y por aquellas que soliciten traslado a un nuevo local o para
las que efectúen reformas.
Art. 1º - El local para farmacia deberá
comprender como mínimo:
a) un ambiente para la dispensación.
b) un depósito para drogas, medicamentos, envases,
útiles, etc.
c) un ambiente para laboratorio.
d) un cuarto de baño.
e) gabinete sanitario.
Art. 2º - El ambiente para la dispensación debe
ser de aspecto sobrio, con adecuada Iluminación y ventilación, con amplitud acorde con
las necesidades del ejercicio profesional. La superficie mínima de dicho ambiente será
de 12 (doce) metros cuadrados.
El área de dispensación deber estar
situado en planta baja, teniendo acceso directo sobre la línea municipal de edificación
y como único ingreso a la farmacia; no admitiéndose la instalación de oficinas
farmacéuticas sobre calles o veredas internas de cualquier propiedad privada,
exceptuándose las comprendidas en el artículo 5º del presente Petitorio.
A los efectos del presente, se entiende por línea
municipal de edificación, a aquella que delimita un terreno privado del espacio público
"calle y vereda"'.
Deberá tener además, una ventanilla de turnos
hacia el exterior, calle y vereda pública, que cumplimente las características
establecidas en la normativa vigente, exceptuándose las comprendidas en el artículo 5º
del presente Petitorio.
Art. 3º - El depósito deberá contar como
mínimo con 20 (veinte) metros cuadrados, buena luz y ventilación y condiciones
necesarias para la conservación de los medicamentos que incluyan medidas de protección
contra la humedad, almacenamiento a temperatura ambiente controlada y también protección
de la luz si fuera necesario.
Asimismo, deberán mantenerse adecuadas condiciones
de higiene.
Este depósito podrá estar integrado por más de
una unidad, siempre que ninguna de ellas sea menor de 3 (tres) metros cuadrados de un lado
no inferior a 1,50 (uno con cincuenta) metros y la suma total cumpla con los 20 (veinte)
metros cuadrados.
Art. 4º - El laboratorio deberá contar con una
superficie mínima de 12 (doce) metros cuadrados, con buena iluminación, ventilación
natural o forzada adecuada y dimensiones que permitan un eficiente ejercicio profesional.
Deberá tener una mesada de trabajo de acero
inoxidable, mármol, granito, azulejo u otro material resistente a agentes químicos, de
fácil limpieza, con pileta, conexión de agua corriente y desagüe, de no menos de 1.50 x
0,50 metros y en caso de encontrarse adosada a la pared, elevar un friso de azulejos o
material resistente a agentes químicos, de fácil lirnpieza, comenzando donde se
encuentre adosada y hasta no menos de 1,80 metros del nivel del piso. El mismo
revestimiento, tendrá el bajo mesada.
La pileta será de medidas acordes a las tareas que
se deban desarrollar en un laboratorio.
El ambiente de laboratorio solamente se utilizará
para realizar preparaciones magistrales alopáticas y material a utilizar en el mismo, no
pudiendo otorgársele ningún otro destino.
Art. 5º - Las farmacias que se habiliten, trasladen
o reformen y cuya propiedad corresponda a Obras Sociales, Entidades Mutualistas y/o
Gremiales de conformidad con el artículo 14 inc. e) de la Ley l0.606, deberán
cumplimentar los requisitos exigidos, en el presente Petitorio, a excepción de su
ubicación. Las mismas deberán situarse, dentro del predio donde funcione la entidad
propietaria y no podrán tener acceso en forma directa a/o desde el frente de la
edificación, teniendo como única exteriorización una placa de 40 x 60 cm. como máximo,
con el nombre de la Entidad Propietaria.
A los efectos del artículo 3º de la Ley 10.606 se
considerará para la toma de la distancia, la puerta de acceso a la Entidad
Propietaria sobre la línea municipal de edificación, considerándose esta última de
acuerdo al artículo 2º del presente Petitorio.
Art. 6º.- Las preparaciones magistrales deberán
ser rotuladas con las indicaciones mínimas que se detallan:
1) Nombre de la farmacia, su dirección y teléfono.
2) Nombre del director técnico y matrícula
provincial.
3) composición cualicuantitativa completa de
principios activos.
4) Forma farmacéutica y cantidad dispensada.
5) Número de registro en el Libro Recetarlo.
6) Fecha de preparación.
7) Nombre del médico.
Deberán asimismo, adjuntarse las siguientes
indicaciones por escrito:
a) Nombre de la farmacia, su dirección y teléfono.
b) Nombre del director técnico y matrícula
provincial.
c) Composición cualicuantitativa completa de los
principios activos y excipientes de
declaración obligatoria o nombre genérico de la
Farmacopea.
d) Forma farmacéutica, vías de administración y
cantidad dispensada.
e) Número de registro en el Libro Recetario.
f) Fecha de preparación.
g) Condiciones de conservación (al menos la leyenda
"'CONSERVESE FUERA DEL ALCANCE DE LOS NIÑOS"').
h) Nombre del paciente.
i) Precauciones, si resulta procedente.
j) Agregar la leyenda "COMPLETE SU TRATAMIENTO.
DESECHE EL RESTO"'.
Art. 7º - Las farmacias que deseen elaborar y
dispensar recetas magistrales homeopáticas, deberán contar con un laboratorio destinado
exclusivamente a tal actividad, debiendo estar separado de todos los demás ambientes.
Este laboratorio deberá tener una superficie
mínima de 8 (ocho) metros cuadrados, reuniendo las mismas condiciones edilicias que el
ambiente de laboratorio alopático. Asimismo, deberá proveerse de las drogas, reactivos,
instrumental y elementos de laboratorio, que exigen las reglas del arte. Las farmacias que
no reúnan estas condiciones, no podrán aceptar, dispensar ni preparar recetas
homeopáticas.
Art. 8º - El ambiente de cuarto de baño deberá
ser de fácil acceso y reunir las condiciones edilicias y sanitarias de acuerdo a las
exigencias municipales del lugar. Este ambiente no podrá comunicarse con el/los
laboratorio/s, así como tampoco con el gabinete sanitario, por razones higiénico
sanitarias.Asimismo, deberá contar con salida de ventilación al exterior.
Art. 9º - La separación entre el ambiente de
dispensación y depósito podrá ser por medio de tabiques fijos de materiales lisos y
resistentes o estanterías de una altura mínima de 1,80 (uno con ochenta) metros. Las
medidas de los ambientes de dispensación y depósito se tomarán desde la parte exterior
del mostrador. A opción, el profesional podrá utilizar el mostrador o
tabiques fijos de materiales lisos como separación de los ambientes de dispensación y
depósito.
El resto de los ambientes deberán funcionar como
unidades independientes, es decir con separaciones completas, que podrán ser de paredes
de mampostería o tabiques de materiales lisos, resistentes, de fácil limpieza.
En todos los ambientes los pisos deberán ser lisos,
de materiales aprobados, impermeables, resistentes a agentes químicos y a altas
temperaturas (ignífugos). Las paredes serán de mampostería, revocadas, pintadas o
revestidas con material liso y pintado, resistentes y de fácil limpieza. Los cielorrasos
deberán ser uniformes, lisos, revocados y pintados o de materiales resistentes de fácil
limpieza.
Queda excluido el uso de madera, simple o tratada o
derivados tipo aglomerado, etc., como material a utilizar para piso, tabiques, cielorrasos
o recubrimiento de paredes.
La altura mínima de todos los ambientes, excepto el
baño, será de 2,40 (dos con cuarenta) metros.
No se permitirá el uso de sótanos o subsuelos para
ninguno de los ambientes de la farmacia.
Art. 10 - Los locales de farmacia deberán ser
totalmente independientes de casas, habitaciones u otros locales o ambientes ajenos al
ejercicio profesional.En los casos en que la casa habitación contigua a la farmacia
resida el profesional director técnico y/o director técnico propietario de la misma,
podrá tener comunicación directa con la farmacia, siempre que posea entrada
independiente para su vivienda.
Art. 11 - Todos los ambientes de la farmacia
deberán tener comunicación directa e interna entre sí y no podrán estar separados por
habitaciones o dependencias ajenas a la farmacia, debiendo constituir un complejo único.
Art. 12 - Las farmacias deberán instalar un
gabinete sanitario para la aplicación de inyectables, vacunas, nebulizaciones y otras
prácticas farmacéuticas, las que solamente podrán realizarse en este ambiente.Este
gabinete sanitario, será una unidad independiente y contará con una superficie
mínima de (6) metros cuadrados, con un lado no menor de 2 (dos) metros, separado
totalmente por medio de paredes de mampostería o materiales resistentes, duros, lisos,
impermeables y de fácil limpieza. La pintura de las paredes y de los pisos del gabinete,
deberán ser de color claro y lavable.
Asimismo, el gabinete deberá tener acceso
directo al salón de atención al público, quedando éste como sala de espera y contando
para ello con sillas o bancos, de superficie lavable.
Por otra parte, contará con buena
iluminación natural o artificial y ventilación adecuada.
El gabinete sanitario estará adecuadamente
identificado en la puerta de entrada de la farmacia.
En el sector de vacunación y aplicaciones,
deberá estar provisto con el siguiente equipamiento y materiales de consumo:
a) Mesada con un área para el material limpio
y otro para el material sucio y una pileta con agua corriente.
b) Camilla forrada con material lavable y
cubrecamillas cambiable, de uso exclusivo para la vacunación. Soporte para
toallas descartables, conteniendo las mismas y ubicado junto a la pileta.
d) Jabonera conteniendo jabón líquido.
e) Recipiente para residuos no contaminados.
f) Recipiente para residuos patogénicos, los que deberán ser
previamente acondicionados según normas de bioseguridad.
g) Jeringas descartables de 1,2 y 5 ml.
h) Agujas descartables de calibre 13/4, 15/5 (ID o
SC), 25/6 6 25/7, 40/8, 50/8 (IM).
i) Cubetas enlozadas o de acero inoxidable o
similar.
j) Algodón (torundas) en recipiente con tapa.
k) Antisépticos.
l) Descartadores de aguja y jeringas de acuerdo a
las normas de bioseguridad.
ll) Elementos para lavado y desinfección de
material no descartables tales como cepillo para el lavado de cajas y otros elementos,
jabón o detergentes, hipoclorito de sodio al 80% en envase protegido de la luz.
m) Guardapolvo y guantes.
Asimismo, deberán cumplimentarse los siguientes
requisitos administrativos:
1) Sello de la farmacia.
2) Libro de inyectables: el mismo deberá
estar rubricado por la autoridad sanitaria y se registrará nombre del médico que
indica la administración, número de receta, nombre del medicamento y número de lote,
dosis aplicada y fecha de aplicación, nombre del paciente, documento , domicilio, firma
del titular o familiar.
3) Cartillas visuales de esquemas de vacunación.
Art. 13 - En las solicitudes de apertura, traslado y
reforma de farmacia, deberá presentarse el plano correspondiente en tela, poliester
o vinílico y copia heliográfica donde se consignará la distribución, asignación
de destino, medidas y superficie de cada ambiente. El mismo deberá estar firmado por
profesional de la construcción matriculado, el propietario del inmueble y el profesional
farmacéutico que ejercerá la dirección técnica. En cada ambiente se indicará el
material a utilizar para su construcción.
Art. 14 - Las farmacias deberán llevar los
siguientes Libros Reglamentarios, realizando las registraciones pertinentes en la forma y
condiciones establecidas en la legislación aplicable:
a) Libro Recetario.
b) Libro de Psicotrópicos.
c) Libro de Alcaloides y Estupefacientes.
d) libro de Tóxicos.
CAPITULO 2: APARATOS Y UTILES PARA FARMACIAS
Art. 15 - Los recipientes para la conservación de
las drogas, preparaciones oficinales y oficiales, deberán ser de tamaño, forma y color
adecuados, poseerán una rotulación clara e indeleble, cumpliendo las exigencias de la
Farmacopea Nacional Argentina. Los envases para el expendio de preparaciones serán
apropiados para tal fin.
Todas las farmacias deberán poseer como mínimo,
los aparatos y útiles que se detallan en los artículos siguientes y en condiciones de
utilización inmediata.
Art. 16 - La heladera estará destinada sólo
a la conservación de medicamentos, manteniendo adecuadas condiciones de higiene y no
menor de 270 DC (9 pies). Se efectuará un control periódico de la temperatura a
través de una planilla, confeccionada conforme el gráfico que consta corno Anexo 1, que
se ubicará en la puerta de la heladera, donde se registrará diariamente la temperatura y
novedades al respecto y del normal funcionamiento de la heladera (cortes de luz, etc.)
Esta planilla deberá ser archivada.
La heladera deberá contener sachets refrigerantes
en el congelador o freezer y botellas de plástico con agua en la parte inferior de la
misma; ubicadas de manera tal que guarden una distancia entre sí de 2,5 a 5 cm para que
circule el aire, conforme a los gráficos que forman parte del presente Petitorio como
Anexo II.
Asimismo, deberá colocarse un termómetro para
heladera de máxima y mínima, tipo varilla, adherido a una madera y colocado en el centro
de la heladera.
La heladera podrá ubicarse en el sector contiguo
inmediato al gabinete sanitario.
Se deberá contar con conservadoras de telgopor o
termos con cierre hermético que tengan suficiente espacio para los sachets refrigerantes
y la especialidad que requiera refrigeración.
Art. 17 - El laboratorio alopático contará con los
siguientes aparatos y útiles:
1 (una) agarradera para bureta.
1 (una) balanza electrónica sensible al miligramo.
1 (una) balanza sensible al gramo, con juego de
pesas cuando corresponda.
1 (una) bureta por 25 ml.
3 (tres) cápsulas enlozadas tamaño variado.
3 (tres) embudos de vidrio tamaño variado.
1 (un) equipo para encapsular.
2 (dos) erlenmeyer por 125 ml.
2 (dos) erlenmeyer por 250 ml.
1 (un) erlenmeyer por 500 ml.
3 (tres) espátulas de acero inoxidable tamaño
variado.
1 (una) fuente de calor para preparaciones.
1 (una) gradilla para tubos.
1 (un) juego de tamices.
3 (tres) morteros de porcelana o vidrio tamaño
variado.
1 (un) papel indicador de pH universal.
Papeles de filtro tipo variado cortados o en hojas
1 (un) pie universal.
4 (cuatro) pipetas graduadas al 0,1, 1.0, 5.0, y
10.0 ml.
1 (una) placa de toque.
1 (una) plancha para pomadas.
3 (tres) probetas de vidrio graduadas.
1 (un) termómetro hasta 250º C.
1 (un) tanque de 5 a 10 litros para agua destilada.
1 (un) tubo capilar por 500 ml.
10 (diez) tubos de ensayo borosilicato.
6 (seis) varillas de vidrio.
2 (dos) vasos de precipitados tamaño variado.
Y todos aquellos útiles para la preparación de
medicamentos que el farmacéutico considere indispensables para un eficiente accionar.
Asimismo, deberá contarse con los útiles
necesarios para tareas administrativas, Farmacopea Argentina última edición, biblioteca
técnica actualizada, Vademecum de especialidades medicinales.
Art. 18 - Los laboratorios para recetas
homeopáticas, deberán contar con:
1 (una) estufa de esterilización.
1 (un) equipo de destilación de agua
(preferentemente de vidrio).
1 (un) tabletero manual de acero inoxidable.
Dinamizadores.
3 (tres) morteros de porcelana con pilón de igual
material de tamaño variado.
Loza para pomadas de 30 x 30 cm.
2 (dos) espátulas de hueso o astas.
2 (dos) espátulas acero.
3 (tres) medidas de vidrio de tamaño variado.
6 (seis) varillas de vidrio.
3 (tres) embudos de vidrio de variado tamaño.
3 (tres) cápsulas de porcelana de tamaño variado.
1 (un) lixiviador.
CAPII'ULO 3: DROGAS Y FORMAS FARMACEUTICAS
Art. 19 - Las farmacias deberán contar con las
drogas que se detallan a continuación:
Acido bórico.
Acido cítrico.
Acido fólico.
Acido salicílico.
Agua de cal.
Agua destilada.
Agua destilada en ampollas.
Agua oxigenada 10 vol.
Agua D'Alibour.
Alcanfor.
Alcohol.
Almidón.
Azufre precipitado.
Bicarbonato de sodio.
Borato de sodio.
Carbón activado.
Carbonato de calcio.
Carbonato de magnesio.
Clorhidrato de etilmorfina.
Clorhidrato de morfina.
Cloroformo.
Cloruro de potasio.
Codeína pura o fosfato.
Cloruro de sodio.
Eucaliptol.
Feniletil barbiturato sódico.
Formalina.
Glicerina.
Glucosa.
Hipoclorito de sodio.
Yodo.
loduro de potasio.
Lactato de calcio.
Lactosa.
Lanolina.
Linimento óleo calcáreo.
Manteca de cacao.
Mentol.
Morfina en ampollas.
Nitrato de plata cristalizado.
Oxido de zinc.
Permanganato de potasio comprimidos.
Podofilina.
Pomada de nitrofurazona.
Povidoria yodada al 10 % solución.
Resorcinol.
Solución de acetato básico de plomo.
Subnitrato de bismuto.
Subgalato de bismuto.
Sulfato de magnesio.
Talco.
Tintura de timerosal.
Vaselina.
Vaselina líquida.
Vitelinato de plata.
Art. 20 - La existencia de las drogas medicamentosas
que a continuación se detallan, podrá tenerse como especialidad industrial
farmacéutica:
ANALGESICOS Y ANTIPIRÉTICOS
Acido acetilsalicílico comprimidos.
Paracetamol comprimidos, soluciones orales y
supositorios.
Dipirona comprimidos, soluciones orales y ampollas.
ANESTESICOS
Lidocaína iny. 1 %.
Ketamina iny. 50 mg./ml.
Tiopental iny. 1g/amp.
ANTIALÉRGICOS
Dexametasona iny. 4 mg/ml.
Epinefrina (adrenalina).
Clorfeniramina o sucedáneos.
ANTIEPILEPTICOS
Diazepam iny. 5mg/ml.
Fenobarbital 0,1 y 0,015 g.
ANTIINFECCIOSOS-ANTIMICROBIANOS
Ampicilina forma farmacéutica oral e inyectable.
Amoxicilina forma farmacéutica oral e inyectable.
Penicilina benzatínica iny.
Cloranfenicol forma farmacéutica oral e inyectable.
Eritromicina forma farmacéutica oral e inyectable.
Fenoximetil penicilina forma farmacéutica oral.
Metronidazol forma farmacéutica oral e inyectable.
Nistatina forma farmacéutica oral.
Tetraciclina o sucedáneos forma farmacéutica oral.
Cotrimoxazol forma farmacéutica oral.
Mebendazol forma farmacéutica oral.
Rifampicina forma farmacéutica oral.
MEDICAMENTOS DEL APARATO CARDIOVASCULAR
Metildopa forma farmacéutica oral.
Digoxina forma farmacéutica oral.
DIURETICOS
Furosemida forma farmacéutica oral e inyectable.
MEDICAMENTOS DEL APARATO DIGESTIVO
Atropina iny.
Butilescopolamina iny.
Homatropina.
Hidróxido de aluminio con o sin sales de magnesio.
Metoclopramida.
Prometazina forma farmacéutica oral e inyectable.
Ranitidina o sus derivados.
OXITOCICOS
Ergometrina maleato de (ergonovina).
MEDICAMENTOS PSICOTERAPEUTICOS
Clorpromazina iny.
MEDICAMENTOS DEL APARATO RESPIRATORIO
Aminofilina o teofilina forma farmacéutica oral e
inyectable.
Epinefrina (adrenalina) iny.
Salbutamol.
SOLUCIONES DESTINADAS A CORREGIR LAS PERTURBACIONES
DEL EQUILIBRIO HIDRICO. ELECTROLICO Y ACIDO BASICO
Agua para inyección.
Glucosa sol. iny.al 5%.
Glucosa sol. Iny. al 50 %
Solución de lactato Ringer.
Sales de rehidratación oral.
Cloruro de sodio 0,9%
ANTICOAGULANTES
Heparina iny. 5.000 Ul/ml.
ANTIDIABETICOS
Insulinas.
MEDICAMENTOS OFTALMOLOGICOS
Pomada oftálmica antibiótica.
Colirios con anestésico local.
Colirios con antibiótico.
Colirios constrictores pupilares.
Colirios dilatadores pupilares.
Colirios con corticoesteroide.
MEDICAMENTOS OTICOS
Gotas óticas con y/o sin anestésico local.
HEMOSTATICOS
Vitamina K iny.
HIPNOANALGESICOS
Morfina forma farmacéutica oral e inyectables.
VACUNAS Y GAMAGLOBULINAS
Vacuna y gamaglobulina antitetánica.
EMETICOS
Jarabe de ipecacuana o extracto fluido de
ipecacuana.
CAPITULO 4: MATERIALES DE CURACION, QUIRURGICOS Y
ACCESORIOS PARA LA ATENCION DEL ENFERMO
Art. 21 - Todas las farmacias deberán poseer los
materiales y accesorios que se de-
tallan a continuación:
Agujas para inyectar EV, IM, SC, ID.
Algodón hidrófilo.
Hilo de sutura.
Gasa estéril de distintos tamaños.
Jeringas descartables de 1, 2 , 5, 10 ml.
Jeringas para insulina.
Muslera.
Vendas tipo Cambric de variadas medidas.
Vendas enyesadas.
Vendas elásticas.
Guantes Ouirúrgicos estériles de varias medidas.
Guantes de protección no estériles.
Termómetro (oral/rectal).
Muñequeras.
Hoja de bisturí.
Cánulas rectales y vaginales.
Balanza para pesar adultos y bebés.
Estetoscopio.
Tensiómetro.
Coderas.
Equipo para nebulización.
Máscara y ampolla para nebulizador (adultos y
niños).
Fajas.
Tubo irrigador.
Recolector de orina (para adultos y pediátricos
estériles)
Sondas surtidas.
Tela adhesiva tamaño variado.
Tela adhesiva antialérgica tamaño variado.
Preservativos.
Rodilleras.
Tobilleras.
Art. 22 - Las drogas cuyo uso pueda significar
peligro (sustancias tóxicas o peligrosas) sólo podrán expenderse dejando constancia en
el Libro de Tóxicos:
Fornaldehido (formol).
Las farmacias dispondrán de lugar específico para
depósito de estas sustancias.
Asimismo, deberán poseer un ejemplar o guía
sencilla de primeros auxilios, para casos de
envenenamientos agudos y las drogas o implementos
que en la misma se especifican.
Art. 23 - Las farmacias deberán cumplimentar las
normativas vigentes en materia de
manipulación, almacenamiento y tratamiento de
residuos patogénicos.
CAPITULO 5: BOTIQUINES FARMACEUTICOS
Art. 24 - Deberán contar con un ambiente de
dispensación de 12 (doce) metros
cuadrados como mínimo, de aspecto sobrio con
adecuada ventilación e iluminación; un
ambiente de depósito de al menos 20 (veinte) metros
cuadrados y un cuarto de baño.
Art. 25 - La separación entre el ambiente de
dispensación y depósito podrá ser por medio de tabiques fijos de materiales lisos
y resistentes o estanterías de una altura mínima de 1,80 (uno con ochenta) metros. Las
medidas de los ambientes de dispensación y depósito se tomarán desde la parte exterior
del mostrador.
En todos los ambientes los pisos deberán ser lisos,
de materiales aprobados, impermeables, resistentes a agentes químicos y a altas
temperaturas (ignífugos) Las paredes serán de mampostería, revocadas, pintadas o
revestidas con material liso y pintado, resistentes y de fácil limpieza. Los cielorrasos
deberán ser uniformes, lisos, revocados y pintados o de materiales resistentes de fácil
limpieza.
Queda excluido el uso de madera, simple o tratada, o
derivados tipo aglomerado, etc., como material a utilizar para piso, tabiques, cielorrasos
o recubrimiento de paredes.
La altura mínima de todos los ambientes, excepto el
baño, será de 2,40 (dos con cuarenta) metros.
No se permitirá el uso de sótanos o subsuelos
para ninguno de los ambientes del botiquín.
Art. 26 - El ambiente de cuarto de baño
deberá ser de fácil acceso y reunir las condiciones edilicias y sanitarias de
acuerdo a las exigencias municipales del lugar.
Asimismo, deberá contar con salida de ventilación
al exterior.
Art. 27 - Los locales de botiquines deberán ser
totalmente independientes de casas habitaciones u otros locales o ambientes ajenos al
mismo.En los casos en que la casa habitación contigua al botiquín resida el responsable
a cargo del mismo, podrá tener comunicación directa con el botiquín, siempre que posea
entrada independiente para su vivienda.
Art. 28 - Los ambientes del botiquín deberán tener
comunicación directa e interna entre sí y no podrán estar separados por habitaciones o
dependencias ajenas al mismo, debiendo constituir un complejo único.
Art. 29 - En las solicitudes de apertura de
botiquines, deberá presentarse el plano correspondiente en tela, poliester o vinílico y
copia heliográfica donde se consignará la distribución, asignación de destino, medidas
y superficie de cada ambiente. El mismo deberá estar firmado por profesional de la
construcción matriculado, el propietario del inmueble y el responsable a cargo del
botiquín. En cada ambiente se indicará el material a utilizar para su construcción.
CAPITULO 6: DROGUERIAS
Art. 30 - Las droguerías deberán contar con los
siguientes ambientes como mínimo:
a) Depósito para especialidades medicinales,
materiales descartables y material de curación.
b) Sector de recepción y expedición de
mercadería.
d) Area de carga y descarga interna y cubierta.
e) Oficina de recepción.
i) Sector preparación de pedidos.
g) Oficina administrativa.
h) Baños y vestuarios.
1) Sector comedor o refrigerio.
1) Laboratorio de control de calidad para el
supuesto en que se fraccionaran drogas.
11) Sector de fraccionamiento y envasado, para el
caso en que se fraccionaran drogas.
Art. 31 - El depósito contará con una
superficie mínima de 40 (cuarenta) metros cuadrados, con buena iluminación y
ventilación, como asimismo, manteniendo las condiciones necesarias para la conservación
de los medicamentos, que incluyan medidas de protección contra la humedad, almacenamiento
a temperatura ambiente controlada y protección de la luz si fuera necesario. Este
ambiente debe mantenerse en adecuadas condiciones de orden e higiene.
Las especialidades medicinales Psicotrópicas serán
depositadas y conservadas en un sector previamente designado del depósito, en forma
totalmente apartada de los restantes medicamentos, material descartable o de curación,
etc. Asimismo, se destinará un sector especifico para especialidades medicinales en
general, otro para material descartable y otro para material de curación. El depósito
deberá contar con estanterías o tarimas para el almacenamiento de los medicamentos, no
pudiendo ser ubicados en el piso.
Art. 32 - El sector de recepción y expedición,
tendrá una superficie mínima de 20 (veinte) metros cuadrados, debiendo estar
comunicado en forma directa con la playa de carga y descarga.
Art. 33 - La oficina de recepción contará como
mínimo con 10 (diez) metros cuadrados.
Art. 34 - El sector de preparación de pedidos
tendrá como mínimo 16 (dieciseis) metros cuadrados, debiendo tener comunicación directa
con el sector de expedición.
Art. 35 - Las dimensiones de la oficina serán
acordes con las tareas a desarrollar.
Art. 36 - En caso de contarse con personal masculino
y femenino, deberá contarse con dos baños y dos vestuarios, no pudiendo estos ambientes
comunicarse con el laboratorio de control de calidad.
Art. 37 - Las paredes de todos los ambientes
deberán ser lisas, revocadas y pintadas con pintura lavable.
Los pisos de todos los ambientes serán lisos,
impermeables, resistentes a agentes químicos y a altas temperaturas; no pudiendo en
ningún caso, utilizarse madera simple o tratada o derivados de la misma.
Los cielorrasos deberán ser uniformes, lisos,
revocados y pintados o de materiales resistentes, de fácil limpieza, quedando excluida la
utilización de madera simple o tratada, o derivados de la misma.
La altura mínima de todos lo ambientes no podrá
ser inferior a 2,50 (dos con cincuenta) metros.
En ningún caso se permitirá el uso de sótanos o
subsuelos para ninguno de los ambientes de la droguería.
Art. 38 - Los locales de droguería, deberán ser
totalmente independientes de casas o habitaciones u otros locales ajenos a la actividad de
la misma.
Art. 39 Todos los ambientes de la droguería
deberán tener comunicación directa e interna entre sí y no podrán estar separados por
habitaciones o dependencias ajenas a la misma, debiendo constituir un complejo único.
Art. 40 - En el frente de la droguería deberá
exhibirse placa identificatoria del profesional director técnico y chapa identificatoria
del establecimiento.
Asimismo, en el interior de la droguería deberá
exhibirse en lugar visible el diploma del profesional director técnico.
Art. 41 - Las droguerías deberán llevar los
siguientes Libros Reglamentarios:
a) Libro de Asistencia.
b) Libro de Psicotrópicos.
c) Libro de Alcaloides.
Art. 42 - Las droguerías deberán contar con una
heladera con una capacidad mayor a 9 (nueve) pies, la que estará destinada
únicamente a la conservación de medicamentos, manteniendo, asimismo, adecuadas
condiciones de higiene.
Se efectuará un control periódico de la
temperatura a través de una planilla, que se confeccionará conforme al gráfico obrante
en el Anexo 1 y que se ubicará en la puerta de la heladera, donde se registrará
diariamente la temperatura y novedades al respecto y del normal funcionamiento de la
beladera (cortes de luz, etc.). Esta planilla deberá ser archivada.
La heladera deberá contener sachets refrigerantes
en el congelador o freezer y botellas de plástico con agua en la parte inferior de la
misma; ubicadas de manera que guarden una distancia entre sí de 2,5 a 5 cm para que
circule el aire, de acuerdo a los gráficos que como Anexo II forman parte del presente
Petitorio.
Asimismo, deberá colocarse un termómetro para
heladera de máxima y mínima, tipo varilla, adherido a una madera y colocado en el centro
de la heladera.
Deberá contar con conservadoras de telgopor o
termos de cierre hermético que tengan suficiente espacio para los sachets refrigerantes y
la/s especialidad/es medicinal/es que requieran refrigeración.
Art. 43 - El laboratorio de control de calidad de la
droguería, deberá contar con una superficie mínima de 16 (dieciseis) metros
cuadrados, con buena iluminación, ventilación natural o forzada adecuada y dimensiones
que permitan un eficiente ejercicio profesional.
Deberá tener una mesada de trabajo de acero
inoxidable, mármol, granito, azulejo u otro material resistente a agentes químicos, de
fácil limpieza con pileta, conexión de agua corriente y desagüe, de no menos de 1,50 x
0,50 metros y en caso de encontrarse adosada a la pared, elevar un friso de azulejos o
material resistente a agentes químicos de fácil limpieza, comenzando donde se encuentre
adosada y hasta no menos de 1,80 metros del nivel del piso. El mismo revestimiento,
tendrá el bajo mesada.
La pileta será de medidas acordes a las tareas que
se deban desarrollar en un laboratorio de control de calidad.
El ambiente de laboratorio solamente se utilizará
para realizar tareas de control de calidad de los productos que se fraccionen y material a
utilizar en el mismo, no pudiendo otorgársele ningún otro destino.
Art. 44 - El laboratorio de control de calidad
contará con los siguientes aparatos y útiles:
1 (una) agarradera para bureta.
1 (una) balanza electrónica sensible al miligramo.
1 (una) balanza sensible al gramo con juego de
pesas.
1 (una) bureta por 25 ml.
3 (tres) cápsulas enlozadas tamaño variado.
3 (tres) embudos de vidrio tamaño variado.
(un) equipo para cromatografía en capa delgada (placas de
silicagel, cuba
cromatográfica, lámpara de revelado UV).
1 (un) equipo para punto de fusión.
(dos) erlenmeyer por 125 ml.
2 (dos) erlenmeyer por 250 ml.
(un) erlenmeyer por 500 ml.
3 (tres) espátulas de acero inoxidable tamaño
variado.
1 (una) fuente de calor para preparaciones.
1 (una) gradilla para tubos.
1 (un) juego de tamices.
3 (tres) morteros de porcelana o vidrio tamaño
variado.
1 (un) papel indicador de PH universal.
Papeles de filtro tipo variado cortados o en hojas.
1 (un) pie universal,
4 (cuatro) pipetas graduadas al 0,1, 1.0, 5,0 y 10.0
ml.
1 (una) placa de toque.
1 (una) plancha para pomadas.
3 (tres) probetas de vidrio graduadas.
1 (un) termómetro hasta 250º C.
1 (un) tanque de 5 a 10 litros para agua destilada.
(un) tubo capilar por 500 ml.
10 (diez) tubos de ensayo borosilicato.
6 (seis) varillas de vidrio.
2 (dos) vasos de precipitados tamaño variado.
Y todos aquellos útiles que el farmacéutico
considere indispensables para las tareas de fraccionamiento.
Art. 45 En las solicitudes de apertura y
traslado de droguerías, deberá presentarse el plano correspondiente en tela, poliéster
o vinílico y copia heliográfica donde se consignará la distribución, asignación de
destino, medidas y superficie de cada ambiente.
El mismo deberá estar firmado por profesional de la
construcción matriculado, el propietario del inmueble y el profesional farmacéutico que
ejercerá la dirección técnica. En cada ambiente se indicará el material a utilizar
para su construcción.
Toda modificación al funcionamiento de la drogueria
debe ser autorizado previamente por la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO 7: HERBORISTERIAS
Art. 46 - Las herboristerías deberán contar con
los siguientes ambientes:
a) Depósito de materia prima sin procesar.
b) Depósito de materia prima procesada.
c) Sector para el almacenamiento de envases y
material de trabajo.
d) Sector para envasado.
e) Laboratorio de control de calidad.
f) Sector de administración.
9) Baño.
Art. 47 - El depósito de materia prima sin procesar
tendrá una superficie mínima de 40 (cuarenta) metros cuadrados, con paredes, pisos y
cielorrasos, de superficie lisa, impermeables, incombustibles, con ventilación adecuada y
equuipo con sistema de protección en sus aberturas, para evitar la contaminación o
penetración de insectos.
Deberá contar con tarimas para el almacenamiento de
las hierbas, equipo de control de humedad y temperatura, para la buena conservación delas
mismas; equipos contra incendios según las normas y reglamentaciones municipales locales.
Este depósito tendrá una entrada para la materia
prima que se ubicará en forma independiente del resto de las dependencias.
Un sector del depósito puede ser utilizado para la
limpieza cachado y clasificación de la materia prima; pudiendo estas tareas realizarse en
otro sector exclusivo que reúna las condiciones higiénicas suficientes, a opción del
profesional farmacéutico.
Art. 48 - El depósito de materia prima procesada
tendrá una superficie mínima de 20 (veinte) metros cuadrados, con paredes, pisos y
cielorrasos, de superficie lisa, impermeables, incombustibles, con ventilación adecuadad
y equipo con sistema de protección en sus aberturas, para evitar la contaminación o
penetración de insectos.
Deberá contar con tarimas para el almacenamiento de
las hierbas, equipo de control de humedad y temperatura, para la buena conservación de
las mismas; equipos contra incendios según las normas y reglamentaciones municipales
locales.
Este sector debe estar totalmente separado del
depósito de materia prima sin procesar, por medio de pared o mampostería fija; pudiendo
estar comunicado por puerta de cierre forzado.
La materia prima será conservada en recipientes
adecuados.
Art. 49 - El sector para el almacenamiento de
envases y material de trabajo deberá hallarse en adecuadas condiciones para evitar la
contaminación. Este ambiente tendrá una superficie mínima de 10 (diez) metros
cuadrados.
Art. 50 - El ambiente para el envasado de hierbas
medicinales tendrá una superficie no menor de 15 (quince) metros cuadrados, con paredes,
pisos y cielorrasos, de superficie lisa, impermeables, incombustibles con ventilación
adecuada y equipo con sistema de protección en sus aberturas, para evitar la
contaminación o penetración de insectos.
Asimismo contar con equipos de control de
humedad y temperatura.
Art. 51 - El laboratorio de control de calidad
tendrá una superficie mínima de 12 (doce) metros cuadrados, debiendo ser totalmente
independiente del resto de los ambientes.
Deberán contar con buena luz, ventilación natural
o forzada; adecuado sistema de seguridad de contaminación externa.
Estará provisto además con pileta de lavado, agua
corriente, mesada de no menos de 1,50 x 0,80 metros de material inalterable, con friso
sobre la misma de hasta 1,80 m. de altura.
Art 52 - El sector de administración contará con
no menos de 10 (diez) metros cuadrados, hallándose separado totalmente de los demás
ambientes.
Art. 53 - El baño reunirá las condiciones
higiénico sanitarias establecidas en las reglamentaciones municipales.
Art. 54 - Deberá exhibirse chapa ldentificatoria de
la herboristería y del profesional director técnico de la misma.
Asimismo, deberá exhibirse en el interior del
establecimiento el título del profesional director técnico en lugar visible.
CAPITULO 8: FARMACIAS DE HOSPITAL
Art. 55 - Las farmacias hospitalarias funcionarán
en locales que reúnan las exigencias mínimas que indican las "Normas de
Organización y Funcionamiento de los Servicios de Farmacias Hospitalarias de la Provincia
de Buenos Aires", publicadas por el ministerio de Salud, las que serán actualizadas
por una comisión integrada por este Ministerio, farmacéuticos de hospital y el colegio
de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO 9: GENERALIDADES
Art. 56 Las farmacias ya instaladas tendrán
un plazo de 180 (ciento ochenta) días para adecuarse a lo exigido en los Capítulos 2, 3
y 4 del presente Petitorio.