PATENTABILIDAD DE LOS
PRODUCTOS FARMACÉUTICOS A LA LUZ DE LOS CAMBIOS EN LA LEY DE
PATENTES.
(Alonso y Eduardo Russomanno)
No escapa
al conocimiento de todos aquellos vinculados, de uno u otro modo, a la industria
químico-farmacéutica o a la Propiedad Industrial, que estamos próximos a cambios
trascendentes debido a que este año terminará la prórroga de 5 años establecida para
que entre en pleno vigor la protección de los productos farmacéuticos por medio de la
nueva Ley de Patentes de Invención y de Modelos de Utilidad.
En efecto, la anterior Ley de Patentes Nº111 que se encontraba
vigente desde el año 1864 y que estaba basada en la Ley Francesa de Patentes de 1844,
establecía en su artículo 4º la prohibición de patentar las "composiciones"
farmacéuticas. Esta prohibición, no estaba sin embargo dirigida a los
"compuestos" farmacéuticos tal como se los concibe hoy en día, es decir nuevas
moléculas desarrolladas a partir de reacciones químicas aplicando conocimientos
científicos adquiridos, sino a los productos que en aquella época eran utilizados por
los curanderos con fines supuestamente curativos y que normalmente consistían en simples
mezclas de productos sin actividad propia alguna. Sostener una posición contraria a la
antes mencionada sería equivalente a desconocer el estado de avance que la ciencia tenía
en aquellos días.
No obstante ello, nuestra Corte Suprema de Justicia
interpretó de otro modo lo anteriormente señalado y se pronunció en favor de prohibir,
en base al artículo 4º de la Ley Nº 111, el patentamiento de los "compuestos"
farmacéuticos, en particular a través del fallo "American Cyanamid c/Unifa",
en el cual se expidió en el sentido que si bien los procedimientos para obtener un
producto farmacéutico son patentables, no lo sería un procedimiento, en particular en el
caso que dicho procedimiento fuera único, porque esto sería equivalente a otorgar
protección sobre el producto en sí mismo y contrario al Art. 4º.
La sanción de la Ley Nº 24.481, modificada por su
similar Nº 24.572, puso fin a esta situación al ver la luz luego de un trámite muy
complicado, ya que la misma no establece prohibición expresa alguna en relación a la
protección de los productos farmacéuticos.
Sin embargo, en esta nueva ley se estableció una
prórroga para la puesta en vigencia del derecho a patentar los productos farmacéuticos,
cuando su Artículo 100 establece un lapso de cinco años de publicada dicha ley, sólo a
partir del cual se concederán Patentes de Invención referidas a productos
farmacéuticos. Considerando que esta ley fue publicada en el Boletín Oficial el 23 de
octubre de 1995, las patentes referidas a productos farmacéuticos (es decir compuestos y
composiciones) se podrán obtener recién a partir del 23 de octubre del año 2000.
Este plazo de cinco años encuentra su fundamento en
el marco del Acuerdo GATT-TRIP'S, ratificado por nuestro país por la ley Nº 24.425 el 7
de diciembre de 1994, el que en virtud de lo establecido por el Art. 75, inciso 22 de la
Constitución Nacional, tiene jerarquía superior a las leyes al haber sido aprobado por
nuestro Poder Legislativo. Dicho Acuerdo, establece como exigencias mínimas en su parte
ADPIC, es decir la que se refiere a los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio, que los países miembros que no hubieran protegido un sector
especial de la tecnología (léase productos farmacéuticos) podrán postegar la
aplicación de dicho Acuerdo, primero por el plazo de un año desde la fecha de su puesta
en vigor (Artículo 65.1), por un plazo adicional de cuatro años más si se trata de un
país en vías de desarrollo y finalmente por un plazo adicional de otros cinco años más
(Artículo 65.4), pudiéndose de este modo llevar el plazo total a los 10 años. En otras
palabras, la puesta en vigor de las disposiciones establecidas en este Acuerdo podría
haber sido demorada hasta el año 2005, ya que nuestro país considerado como "en
vías de desarrollo", no contaba antes con protección patentaria en el campo
farmacéutico, calificando de este modo para poder acceder a dicho plazo mayor.
Merece también ser destacado al respecto que el
Artículo 65.5 del Acuerdo GATT-TRIP'S obliga a todo país que escogió un período
transitorio de acuerdo con los términos del mismo, a asegurar que su legislación y
práctica durante dicho período no haga que disminuya el grado de compatibilidad de
éstos con lo dispuesto en el presente Acuerdo. En otras palabras, este Artículo
establece un mecanismo por el cual un país no puede "volverse atrás" una vez
adoptada una decisión al respecto.
Teniendo como referencia el marco legal anterior,
nuestros legisladores optaron por la alternativa de los 5 años luego de considerar una
serie de posibilidades y de escuchar los argumentos expuestos por las autoridades del
Poder Ejecutivo y por las partes con intereses legítimos en este campo, tal como se puede
apreciar de la simple lectura de las audiencias públicas realizadas en el Senado de la
Nación, donde fueron expuestas consideraciones de diverso tipo en uno y otro sentido, es
decir aquellas que promovían la conveniencia de patentar los productos farmacéuticos a
partir del momento de la sanción de la nueva ley y otras que en cambio eran partidarias
de tomar el mayor plazo posible. Las consideraciones expuestas estuvieron en líneas
generales referidas a las implicancias económicas de tal decisión en cuanto al impacto
que tal medida podría tener en los consumidores con respecto al valor de compra de los
productos, en la industria local e inclusive en la economía del país, utilizando en
algunos casos argumentos falsos y hasta demagógicos como los que aluden a que se
disparará un aumento en el precio de los medicamentos, sin diferenciar incluso los
medicamentos nuevos que se patenten respecto de los anteriores a esta ley, cuya
protección sólo era posible a través de los procedimientos para su obtención, y por
esto sólo en menor medida y secundariamente, a los aspectos que hacen a los derechos de
los inventores.
Este último punto es el que sin duda debe merecer
más atención, ya que de ningún modo deben ser antepuestas consideraciones económicas a
aspectos fundamentales como aquellos que hacen a los derechos de las personas garantizados
por la Constitución Nacional, la que en su art. 17 establece que "Todo autor o
inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término
que le acuerde la ley".
En efecto, la interpretación dada por nuestra Suprema
Corte a la vieja Ley de Patentes 111 ha discriminado injustamente a un grupo de
inventores, los que se dedican a investigar sobre los fármacos para mejorar la salud
humana y asimismo la salud animal, ya que de acuerdo a un fallo anterior al antes
mencionado tal prohibición se hizo extensiva a los productos veterinarios, dejando a
dichos inventores fuera de toda posibilidad de patentar sus creaciones, contrariamente a
lo que ocurría en muchos países más desarrollados que el nuestro. En otras palabras, se
ha discriminado injustamente entre los inventores, separando y descalificando a un grupo
de ellos con la prohibición de proteger sus creaciones intelectuales, dejándolos
indefensos, sin capacidad de impedirle la explotación del invento a favor de grupos
económica y técnicamente más poderosos.
Vale decir entonces que la industria farmacéutica que
no investiga sino que se vale del esfuerzo de los inventores, sean estos individuos o
grandes corporaciones, da lo mismo para el caso, habrá gozado hasta el año 2000, nada
menos que 136 años, de una protección estatal o dicho de otra manera de un subsidio que
no tiene parangón alguno en la vida de cualquier otra industria que se ha desarrollado en
nuestro país. Es muy fácil inferir de este modo, que se ha venido cometiendo una doble
injusticia, ya que al igual que como se lo ha hecho con los inventores, se ha discriminado
también entre los industriales, dándole a un sólo tipo de industria, la productora de
medicamentos, 136 años de protección estatal.
Consecuentemente, este cambio en la legislación de
modo alguno puede impactar negativamente en la industria farmacéutica de nuestro país
como muchos lo argumentan, ya que la misma ha podido crecer y alcanzar un grado de
desarrollo importante, como numerosos indicadores económicos lo demuestran.
Quizás el precio que se ha tenido que pagar por ello
haya sido demasiado alto y los daños causados irreparables, como lo es del de
"olvidar" derechos garantizados constitucionalmente, pero de todos modos ante
esta nueva realidad y mirando hacia el futuro, nos encontramos hoy con inventores e
industrias en igualdad de condiciones ante la ley, vale decir en una carrera pareja.
En la actualidad, las solicitudes de patentes
relacionadas con productos farmacéuticos se encuentran en trámite, aguardando que una
vez que concluya exitosamente el examen que realiza el Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial se conceda, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, la patente
por el producto farmacéutico, es decir que se otorgue el Título de Propiedad
correspondiente. Cabe destacar que de acuerdo con la nueva ley, las patentes
son concedidas por un plazo de 20 años contados a partir del momento de la presentación
de la solicitud correspondiente y mantienen su validez a condición de que las Tasas de
Mantenimiento sean abonadas puntualmente. Dicho plazo es improrrogable, por lo que el
invento pasa al dominio público después de su vencimiento, momento en el cual cualquiera
podrá explotarlo libremente.
Así entonces, este cambio importante que nuestra
legislación en la materia ha producido, servirá seguramente, tal como ocurrió en
países que atravesaron experiencias semejantes, para producir un estímulo a la
competencia con el consecuente beneficio para los consumidores, además de poder tener los
inventores su justa incentivación y recompensa por la creación que han concebido, y sin
que por ello se le otorgue a los mismos un "monopolio" sino una protección en
el campo de la Propiedad Intelectual dentro de lo que debe ser entendido como un
"derecho de propiedad".
En efecto, tal cual lo señala M. Sherwood en su libro
"Propiedad Intelectual y Desarrollo Económico", el monopolio clásico puede ser
definido como la capacidad de excluir a otros de un mercado específico, en cambio la
protección en el ámbito de la Propiedad Intelectual debe ser entendida como solamente la
capacidad de excluir a otros competidores de un producto o procedimiento. En este aspecto
, es importante señalar que un único producto raramente equivale a un mercado, en tanto
que sólo en un monopolio de mercado clásico, resultan ineficaces los esfuerzos de
investigación que puedan hacer otros que no sean los beneficiarios de tal monopolio. La
propiedad intelectual tiende a promover la competencia, como ha quedado demostrado a
través de experiencias en varios países que produjeron cambios en sus leyes de patentes
similares al anteriormente comentado. En estos casos, fue palpable que "el estímulo
para la invención y creatividad provisto por esta protección conduce a la generación de
nuevas ideas y de nueva tecnología", tal cual lo señala Sherwood.
Cabe agregar que los productos biotecnológicos con
actividad farmacéutica están sometidos a la misma restricción temporaria en cuanto a
sus posibilidades de protección, ya que la ley no hace distingo alguno en cuanto a la
naturaleza de los productos farmacéuticos.
Por otro lado, un nuevo procedimiento que se descubra
para obtener un producto patentado, encontrará también protección en la nueva ley,
siempre y cuando cumpla con los requisitos básicos de patentabilidad, esto es que sea
novedoso, que tenga actividad inventiva y que conduzca a la obtención de un resultado o
producto industrial, hecho último que obviamente se da en los casos bajo consideración.
Dicha protección se puede obtener por medio de las patentes de adición o
perfeccionamiento, cuya explotación está regulada por el otorgamiento de licencias
obligatorias de patentes de adición por parte del Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial.
En cuanto a la situación relacionada con productos
químicos no farmacéuticos o no veterinarios, tal como puede ser el de los plaguicidas,
fertilizantes, colorantes, etc., este plazo de prórroga de cinco años aplicado para los
productos farmacéuticos no tiene efecto alguno. Esto se debe a que dichos productos, como
así los procedimientos para su obtención, las composiciones que los contienen y los
procedimientos para su aplicación eran patentables durante la vigencia de la ley
anterior, por lo que la situación de dichos productos no tiene variaciones significativas
en cuanto a las posibilidades de su protección y explotación a la luz de la nueva ley,
sino que sólo son aplicables a los mismos los cambios generales previstos en la misma.
En relación a lo anteriormente señalado con respecto
a las patentes de adición, merece destacarse que es usual en otros campos de la química
y lo será probablemente también en el rubro farmacéutico, que se tramiten y concedan
solicitudes referidas a nuevos procedimientos de obtención de productos patentados,
tal cual se expresó anteriormente, por ser estos procedimientos seguramente más
ventajosos que los que eventualmente eran conocidos y utilizados por el inventor en el
momento en que fue presentada la solicitud de patente por el producto. En cuanto a este
punto, reviste fundamental importancia que la información contenida en cualquier
documento de patente, y por ende en un documento de patente de producto y evntualmente de
al menos un procedimiento para su obtención, sea completa y describa de un modo
suficiente todas las alternativas posibles de realización, incluyendo la mejor de ellas
("best mode"), y reivindique además todos los aspectos protegibles del invento
que impliquen un solo concepto inventivo.
En resumidas cuentas, nuestro país ha dado
cumplimiento con la sanción de la nueva ley de patentes, al compromiso contraído con la
ratificación del Acuerdo GATT-TRIP'S en lo que hace a la protección de los productos
farmacéuticos, pero lo que es más importante aún, finalmente se ha dado estricto
cumplimiento a lo establecido por el art. 17 de nuestra Constitución Nacional, poniendo a
todos los inventores en un pie de igualdad, sin excluir campo alguno de la técnica de la
protección y amparo de la ley, estableciendo así justicia en relación a la indebida
interpretación que nuestra Suprema Corte hizo en su momento con referencia a las patentes
de composiciones farmacéuticas.